Art. 16
Presentación y controles de los certificados de captura
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 16
Presentación y controles de los certificados de captura
1. El certificado de captura validado será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a importarse el producto con una antelación mínima de tres días hábiles respecto a la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad. El plazo de tres días hábiles podrá adaptarse en función del tipo de producto de la pesca, la distancia existente hasta el lugar de entrada en el territorio de la Comunidad o los medios de transportes utilizados. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán el certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los importadores a quienes se haya otorgado el estatuto de «operador económico autorizado» podrán informar a las autoridades competentes de Estado miembro de la llegada de los productos de que se trate en el plazo contemplado en el apartado 1 y conservar el certificado de captura validado y la documentación conexa a que se refiere el artículo 14 a disposición de las autoridades a efectos de control, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o de verificación, de conformidad con el artículo 17.
3. Entre los criterios que aplicarán las autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las consideraciones siguientes:
a)
el establecimiento del importador en el territorio del Estado miembro;
b)
un número suficiente de operaciones de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2;
c)
un historial adecuado de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación;
d)
un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y transformación, que permita hacer verificaciones adecuadas a efectos del presente Reglamento;
e)
facilidades para llevar a cabo dichas verificaciones;
f)
en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividades que se ejerzan, y
g)
en su caso, una solvencia financiera probada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.
Las normas relativas al estatuto del operador económico autorizado podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
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