Art. 15 · Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro

Art. 15

Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 15 Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro 1.   La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estará supeditada a la validación de un certificado de captura por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, en caso necesario en el marco de la cooperación establecida el artículo 20, apartado 4. 2.   Los Estados miembros de abanderamiento comunicarán a la Comisión las autoridades nacionales competentes en materia de validación de los certificados de captura a que se refiere el apartado 1.
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