Art. 14 · Importación indirecta de productos de la pesca

Art. 14

Importación indirecta de productos de la pesca

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 14 Importación indirecta de productos de la pesca 1.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y se transporten en la misma forma a la Comunidad a partir de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades de los Estados miembros de importación: a) del certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento, y b) de pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades competentes en el tercer país de que se trate. Constituirán pruebas documentales: i) si procede, el documento único de transporte expedido para amparar el transporte a partir del territorio del Estado de abanderamiento a través del tercer país de que se trate, o ii) un documento expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate: — que ofrezca una descripción exacta de los productos de la pesca, indique las fechas de descarga y carga de los productos y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y — que señale las condiciones en las que permanecieron en dicho país los productos de la pesca de que se trate. Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación. 2.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades del Estado miembro de importación de una declaración de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país y establecida mediante el impreso que figura en el anexo IV: a) en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos; b) en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento; c) y acompañado de: i) el original del certificado o certificados de captura, que indique que la totalidad de las capturas han sido utilizadas para la transformación de los productos de la pesca exportados en un solo lote, o ii) una copia del original del certificado o certificados de captura en caso de que solo una parte de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un único lote. Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación. 3.   Los documentos y la declaración establecidos en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 del presente artículo podrán notificarse por medios electrónicos en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.
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