Art. 5
En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 5
En los casos contemplados en el artículo 39, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T5 contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4). Dicho ejemplar será expedido por el organismo pagador o de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
En la casilla 107 figurará el número del presente Reglamento.
El Estado miembro podrá autorizar la expedición del ejemplar de control T5 por una autoridad designada a tal fin y no por el organismo pagador o de intervención.
El ejemplar de control T5 será devuelto directamente al organismo pagador o de intervención expedidor, tras haber sido debidamente controlado y visado por el organismo pagador o de intervención del Estado miembro al que hayan sido transferidos los productos.
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