Art. 1
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1911/2006 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2 o con el artículo 2 bis.».
2)
Después del artículo 2, se añade el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. Las mezclas de urea con nitrato de amonio objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por la empresa cuyo compromiso ha sido aceptado por la Comisión y cuyo nombre figura en la Decisión 2008/649/CE de la Comisión (*1) modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:
—
hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por el productor exportador al primer cliente independiente en la Comunidad, y que
—
dichas importaciones vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo del presente Reglamento, y que
—
las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.
2. Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
—
cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o
—
cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
(*1)
DO L 213 de 8.8.2008, p. 39.»
"
3)
El anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Elementos que deberán figurar en el documento de compromiso mencionado en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2 bis:
1)
El código TARIC adicional con el que se pueden despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento o Decisión adecuados).
2)
La descripción exacta de las mercancías, concretamente:
—
el código NC,
—
el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje),
—
la cantidad (en toneladas).
3)
La descripción de las condiciones de venta, concretamente:
—
el precio por tonelada,
—
las condiciones de pago aplicables,
—
las condiciones de entrega aplicables,
—
los importes totales de los descuentos y rebajas.
4)
El nombre del importador no vinculado a cuyo nombre la empresa emite directamente la factura.
5)
El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:
“El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se está realizando en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) no 617/2000 o la Decisión 2008/649/CE (según proceda). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.”.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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