Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1911/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2 o con el artículo 2 bis.». 2) Después del artículo 2, se añade el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Las mezclas de urea con nitrato de amonio objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por la empresa cuyo compromiso ha sido aceptado por la Comisión y cuyo nombre figura en la Decisión 2008/649/CE de la Comisión (*1) modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por el productor exportador al primer cliente independiente en la Comunidad, y que — dichas importaciones vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo del presente Reglamento, y que — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso. 2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o — cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso. (*1)   DO L 213 de 8.8.2008, p. 39.» " 3) El anexo se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO Elementos que deberán figurar en el documento de compromiso mencionado en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2 bis: 1) El código TARIC adicional con el que se pueden despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento o Decisión adecuados). 2) La descripción exacta de las mercancías, concretamente: — el código NC, — el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje), — la cantidad (en toneladas). 3) La descripción de las condiciones de venta, concretamente: — el precio por tonelada, — las condiciones de pago aplicables, — las condiciones de entrega aplicables, — los importes totales de los descuentos y rebajas. 4) El nombre del importador no vinculado a cuyo nombre la empresa emite directamente la factura. 5) El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada: “El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se está realizando en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) no 617/2000 o la Decisión 2008/649/CE (según proceda). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.”.».
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