Art. 9
Acciones colectivas
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 9
Acciones colectivas
1. Además de las acciones colectivas previstas en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayuda para:
a)
la realización de auditorías energéticas para grupos de buques, y
b)
la obtención de asesoramiento de expertos sobre el desarrollo de planes de reestructuración/modernización, incluidos los programas de adaptación de la flota a que se refiere el artículo 12.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, el porcentaje máximo de contribución pública para la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo será del 100 %.
3. El FEP podrá contribuir a la financiación de compensaciones a las organizaciones de productores que ya no tengan derecho a ayudas en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5), para compensar los costes derivados de las obligaciones impuestas a las mismas con arreglo al artículo 9 de ese Reglamento, y sujeto a las condiciones previstas en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, del mismo.
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