Art. 17 · Desmantelamiento parcial

Art. 17

Desmantelamiento parcial

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 17 Desmantelamiento parcial Hasta el 31 de diciembre de 2010, podrán concederse ayudas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, a los armadores que retiren permanentemente uno o más buques incluidos en un programa de adaptación de la flota para construir un nuevo buque que tenga una capacidad pesquera menor y consuma menos energía (esa retirada permanente se denominará en lo sucesivo «desmantelamiento parcial»), siempre y cuando el programa de adaptación de la flota cumpla los dos requisitos siguientes: a) corresponda a buques que utilicen un mismo arte de pesca, y b) corresponda a buques que representen como mínimo el 70 % de la capacidad de la flota del Estado miembro que utiliza ese arte.
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