Art. 15 · Paralización temporal de las actividades pesqueras

Art. 15

Paralización temporal de las actividades pesqueras

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 15 Paralización temporal de las actividades pesqueras 1.   Además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 6 del presente Reglamento, el FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de ayuda para la paralización temporal de las actividades pesqueras de pescadores y armadores afectados por un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando la paralización temporal se produzca en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y tenga una duración máxima de: a) tres meses antes de la retirada definitiva del buque o durante el período de sustitución del motor; podrá concederse un plazo adicional de tres meses, como máximo, si el proceso de sustitución del motor aún no ha finalizado; b) seis semanas, en el caso de los demás buques a los que se aplique un programa de adaptación de la flota, cuando estos buques sean objeto de alguna de las demás medidas contempladas en el artículo 12, apartado 2. 2.   Las medidas indicadas en el apartado 1 podrán cubrir los costes siguientes: a) los costes fijos de los armadores cuando el buque se encuentre amarrado en puerto, tales como tasas portuarias, seguros, gastos de mantenimiento o costes financieros relativos a préstamos; b) una parte del salario base de los pescadores. 3.   La ayuda pública total por Estado miembro para las medidas indicadas en el apartado 1 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 6 millones EUR o un importe equivalente al 8 % de la ayuda financiera del FEP asignada al sector pesquero en el Estado miembro del que se trate.
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