Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 1 1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 1406/2007, y el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 150/2008, se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1406/2007. 2.   Se percibe el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 150/2008, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2007 para las importaciones de ácido tartárico registradas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2007. 3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2007. 4.   Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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