Art. 9 · Pago de las cuotas por parte de los no afiliados

Art. 9

Pago de las cuotas por parte de los no afiliados

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 9 Pago de las cuotas por parte de los no afiliados 1.   Cuando, de conformidad con el artículo 8, las normas se conviertan en vinculantes para los no afiliados de la organización interprofesional, el Estado miembro o la Comisión, según proceda, podrá decidir que los agentes individuales o agrupaciones que no estén afiliados paguen a la organización la cotización pagada por los afiliados en parte o en su totalidad. Dicha suscripción no se utilizará para sufragar los gastos administrativos derivados de la aplicación de los acuerdos y las prácticas concertadas. 2.   Cualquier medida de los Estados miembros o de la Comisión por la que se establezca una cotización que han de pagar los agentes individuales o las agrupaciones no afiliados a una organización interprofesional deberá ser publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha medida surtirá efecto dos meses después de la publicación antes citada. 3.   Si una organización interprofesional exige que agentes individuales o agrupaciones no afiliados a ella paguen, al amparo del presente artículo o del artículo 126, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la totalidad o una parte de la cotización abonada por sus afiliados, la organización informará al Estado miembro o a la Comisión, según proceda, del importe de la cotización que deba pagarse. A estos fines, el Estado miembro o la Comisión podrán someter a la organización interprofesional a las inspecciones que estimen necesarias.
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