Art. 8 · Procedimiento de extensión de determinadas normas a los no afiliados

Art. 8

Procedimiento de extensión de determinadas normas a los no afiliados

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 8 Procedimiento de extensión de determinadas normas a los no afiliados 1.   Por lo que se refiere a acuerdos previamente existentes y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros, estos publicarán, para información de los círculos socioeconómicos interesados, los acuerdos y prácticas concertadas que esté previsto extender a los agentes económicos individuales o a las agrupaciones que no estén afiliados de una determinada región o conjunto de regiones, tal y como dispone el artículo 178 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Los círculos socioeconómicos interesados presentarán sus observaciones a la autoridad competente del Estado miembro en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la publicación. 2.   Una vez concluido el período de dos meses y antes de tomar una decisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que tienen intención de hacer vinculantes y le facilitarán toda la información pertinente, especialmente sobre la evaluación de tal extensión y le informarán de si las normas en cuestión son técnicas, en la acepción de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La notificación incluirá todas las observaciones recibidas de los círculos socioeconómicos interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 y la evaluación de la solicitud de extensión. 3.   La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las normas cuya extensión soliciten las organizaciones interprofesionales que la Comisión haya reconocido en aplicación del artículo 4. Tras dicha publicación, los Estados miembros y los círculos socioeconómicos interesados dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la publicación para presentar sus observaciones. 4.   Cuando las normas cuya extensión se solicite sean «normas técnicas» en la acepción de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, su comunicación a la Comisión en virtud del artículo 8 de la presente Directiva se efectuará de forma simultánea a la notificación contemplada en el apartado 2 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, cuando se cumplan las condiciones para la emisión de un dictamen razonado en aplicación del artículo 9 de la citada Directiva, la Comisión denegará la aprobación de la extensión de las normas prevista. 5.   La Comisión tomará una decisión sobre la solicitud de extensión de las normas en un plazo de tres meses a partir de su notificación por parte del Estado miembro establecida en el apartado 2. En caso de que sea de aplicación el apartado 3, la Comisión tomará una decisión en un plazo de cinco meses a partir de la publicación de tales normas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión de la Comisión será negativa si comprueba que la extensión: a) impediría, restringiría o falsearía la competencia en una parte importante del mercado común; b) atentaría contra la libertad del comercio, o c) comprometería los objetivos de la política agrícola común o de cualquier otra normativa comunitaria. 6.   Las normas cuya aplicación se extienda se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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