Art. 3
Reconocimiento por parte de los Estados miembros
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 3
Reconocimiento por parte de los Estados miembros
1. Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales establecidas en su territorio que lo soliciten y:
a)
que ejerzan sus actividades a escala regional o interregional dentro de dicho territorio;
b)
que persigan los objetivos mencionados en el artículo 123, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 al desarrollar actividades para:
i)
contribuir a una mejor coordinación de la distribución comercial del tabaco en hoja o embalado,
ii)
elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,
iii)
mejorar el conocimiento del mercado y el aumento de su transparencia,
iv)
mejorar el valor añadido del producto, especialmente mediante actividades de mercadotecnia e investigación de nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública,
v)
reorientar el sector hacia unos productos más adaptados a las necesidades del mercado y a las necesidades de la salud pública,
vi)
buscar métodos de investigación que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la calidad del producto y la protección del suelo,
vii)
crear métodos y medios para mejorar la calidad del producto en las etapas de producción y transformación,
viii)
utilizar semillas certificadas y controlar la calidad del producto;
c)
que no desempeñen ellas mismas tareas de producción, transformación o comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1;
d)
que abarquen una parte importante de la producción o del comercio en relación con la esfera de acción y las ramas profesionales representadas. En caso de que el ámbito de actuación de una organización interprofesional sea interregional, deberá justificar su representatividad en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.
2. Se considerarán organizaciones interprofesionales representativas a escala regional, a los efectos de la letra d) del apartado 1, aquellas que reúnan como mínimo un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas que la compongan y que ejerzan su actividad en la producción, la primera transformación o el comercio del tabaco o de los grupos de variedades de tabaco que constituyan el objeto de la actividad la organización interprofesional.
En caso de que una organización ejerza su actividad en un ámbito interregional o en el comunitario, deberá reunir las condiciones descritas en el párrafo primero en cada una de las regiones de que se trate.
3. Antes de que se les conceda el reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento pertinentes de la organización interprofesional que aparecen recogidas en el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, condiciones a partir de las cuales reconocerán la organización interprofesional.
La Comisión podrá oponerse al reconocimiento en un plazo de 60 días a partir de esa notificación por parte del Estado miembro.
4. Los Estados miembros retirarán a una organización su reconocimiento:
a)
si las condiciones establecidas en el presente artículo dejan de cumplirse;
b)
si la organización interprofesional entra en el ámbito de aplicación del artículo 177, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c)
si la organización interprofesional no cumple su obligación de efectuar la notificación exigida en el artículo 177, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
5. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda decisión de retirada del reconocimiento.
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