Art. 1
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 8 se modifica del siguiente modo:
a)
En el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los animales sean transportados:
—
bajo supervisión veterinaria al matadero de destino, donde deben ser sacrificados en las 24 horas posteriores a su llegada, y
—
directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) no 1/2005 (*1) en un puesto de control situado en la misma zona restringida.
(*1)
DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.»."
b)
Se inserta el apartado 5 bis siguiente:
«5 bis. Los desplazamientos de animales no certificados de conformidad con el apartado 1, desde una explotación de una zona restringida al punto de salida, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 93/444/CEE, para su exportación a un tercer país estarán exentos de la prohibición de salida establecida con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), y el artículo 10, punto 1), de la Directiva 2000/75/CE, siempre que:
a)
no se haya registrado ningún caso de fiebre catarral ovina en la explotación de origen durante al menos treinta días antes de la fecha de salida;
b)
los animales se transporten al punto de salida:
—
bajo supervisión oficial y
—
directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en un puesto de control situado en la misma zona restringida.».
c)
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. En relación con los animales, su esperma, óvulos y embriones contemplados en los apartados 1, 4 y 5 bis del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:
“… (Animales, esperma, óvulos y embriones —indíquese lo que proceda—) que cumplen las disposiciones del … [artículo 8, apartado 1, letra a), o artículo 8, apartado 1, letra b), o artículo 8, apartado 4, o artículo 8, apartado 5 bis —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007.” ».
2)
La sección A del anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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