Art. 22 · Ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión

Art. 22

Ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 22 Ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión Las ayudas para la modificación de buques pesqueros, que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, para su reconversión con fines de formación o de investigación en el sector pesquero o para otras actividades ajenas a la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que: a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 42 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 498/2007, y b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.
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