Art. 17 · Ayudas en favor de acciones colectivas

Art. 17

Ayudas en favor de acciones colectivas

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 17 Ayudas en favor de acciones colectivas Las ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los propios operadores o por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por otras organizaciones reconocidas por los Estados miembros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que: a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 498/2007, y b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.
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