Art. 6

Art. 6

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 6 1.   Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas. 2.   Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI(a) y XI(b). 3.   Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el 25 de agosto de 2008, se aplicarán en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo. 4.   Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %. 5.   Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán. 6.   En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este último no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará. 7.   De conformidad con el artículo 13 y el artículo 20, apartado 8, las preferencias arancelarias contempladas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, tal como se indican en el anexo I, columna C.
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