Art. 5
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 5
1. Las preferencias arancelarias establecidas se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen concedido al país beneficiario del que sean originarios.
2. A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
3. La acumulación regional en el sentido y disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará también en caso de que un producto utilizado en la fabricación de otro producto en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no sea beneficiario del régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios de la acumulación regional para dicho grupo.
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