Art. 26

Art. 26

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 26 1.   En el plazo de seis semanas desde el final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a Eurostat los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica durante ese trimestre en el marco de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (15). Estos datos, suministrados en relación con los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión. 2.   De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica en el marco de las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores. Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3. 3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos de los códigos NC 0603 , 0803 00 19 , 1006 , 1604 14 , 1604 19 31 , 1604 19 39 , 1604 20 70 , 1701 , 1704 , 1806 10 30 , 1806 10 90 , 2002 90 , 2103 20 , 2106 90 59 , 2106 90 98 y 6403 , para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21.
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