Art. 23
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 23
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá a qué productos se aplicará ese mecanismo de control.
2. En caso de aplicación del artículo 20 a productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios, los períodos mencionados en el artículo 20, apartados 2 y 5, se reducirán a dos meses en los casos siguientes:
a)
cuando el país beneficiario no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 16, o bien
b)
cuando las importaciones de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen masivamente la capacidad de exportación habitual del país beneficiario.
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