Art. 18
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 18
1. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario en cuestión. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.
3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en el artículo 15, apartado 1, letra a). La Comisión podrá comprobar la información recibida con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.
4. La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.
5. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
6. La investigación deberá finalizar en el plazo de un año. La Comisión podrá prorrogar ese período de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
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