Art. 16

Art. 16

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 16 1.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes –o ausencia sistemática de garantía de su cumplimiento– o ausencia de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2. 2.   A efectos de la cooperación administrativa mencionada el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas: a) actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para poner en práctica las normas de origen y controlar su cumplimiento; b) asistir a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo; c) asistir a la Comunidad permitiendo a la Comisión realizar, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente de cara a la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2; d) realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen; e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor del Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación; f) asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen; podrá sospecharse de la existencia de fraude cuando las importaciones de productos incluidos en los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del país beneficiario. 3.   La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente: a) informado al Comité mencionado en el artículo 27; b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento de las obligaciones del país beneficiario; c) publicado una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir disfrutando de los beneficios del presente Reglamento. La Comisión informará al país beneficiario de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 27. 4.   Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes. 5.   El período de suspensión no podrá ser superior a seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá poner fin a la suspensión tras comunicarlo al Comité mencionado en el artículo 27 o ampliar el período de suspensión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del presente artículo. 6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
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