Art. 15

Art. 15

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 15 1.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes: a) el incumplimiento grave y sistemático de principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, a tenor de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes; b) la exportación de productos fabricados en prisiones; c) la existencia de deficiencias manifiestas en los controles aduaneros sobre la exportación y el tránsito de drogas (productos ilícitos o precursores) y el incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero; d) prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario; para las prácticas comerciales desleales que están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto; e) el incumplimiento grave y sistemático de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que sea Parte la Comunidad. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere el capítulo II, sección 2, podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos incluidos en dicho régimen originarios de un país beneficiario, en particular, si la legislación nacional de dicho país deja de incorporar los convenios indicados en el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 2, o si dicha legislación no se aplica de manera efectiva. 3.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no 384/96 (12) o (CE) no 2026/97 (13), por los motivos que justifiquen dichas medidas.
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