Art. 4 · Requisitos de homologación con respecto al sistema OBD

Art. 4

Requisitos de homologación con respecto al sistema OBD

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 4 Requisitos de homologación con respecto al sistema OBD 1.   El fabricante se asegurará de que todos los vehículos estén equipados con un sistema OBD. 2.   El sistema OBD estará diseñado, fabricado e instalado en el vehículo de manera que pueda identificar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehículo. 3.   El sistema OBD cumplirá los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de uso. 4.   Cuando el IMF del sistema OBD se someta a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el anexo XI, apéndice 1, se activará. El IMF del sistema OBD también podrá activarse durante dicho ensayo cuando los niveles de emisión estén por debajo de los umbrales OBD especificados en el anexo XI. 5.   El fabricante se asegurará de que el sistema OBD cumple los requisitos de rendimiento en uso establecidos en el anexo XI, apéndice 1, sección 3, del presente Reglamento en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles. 6.   El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales y los operadores independientes, sin codificar, los datos relativos al rendimiento en uso que el sistema OBD del vehículo ha de almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el anexo XI, apéndice 1, punto 3.6, de manera que puedan acceder a ellos fácilmente. 7.   Los vehículos no se homologarán con arreglo a los niveles de emisión Euro 6 hasta que no se hayan establecido los umbrales OBD, salvo en el caso de los vehículos diésel que utilicen los umbrales OBD establecidos en el anexo XI, punto 2.3.2.
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