Art. 10 · Dispositivos anticontaminantes

Art. 10

Dispositivos anticontaminantes

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 10 Dispositivos anticontaminantes 1.   El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en los vehículos homologados CE que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007 obtengan la homologación CE como unidades técnicas independientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE, de conformidad con los artículos 12 y 13 y el anexo XIII del presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, se considerarán dispositivos anticontaminantes los convertidores catalíticos y los filtros de partículas. 2.   Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que sean de un tipo contemplado en el punto 2.3 de la adenda del apéndice 4 del anexo I y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación correspondiente no necesitarán ser conformes al anexo XIII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 2.1 y 2.2 de dicho anexo. 3.   El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes originales lleven las marcas de identificación. 4.   Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 son las siguientes: a) el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo o motor; b) la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información mencionada en el anexo I, apéndice 3, punto 3.2.12.2.
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