Art. 6
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 6
1. El organismo de intervención se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez haya comprobado él mismo o su representante la cantidad y las características mínimas exigidas previstas en el anexo I respecto del lote entero, en posición almacén de intervención.
Esta aceptación podrá tener lugar en el almacén en el que se hallen los cereales en el momento de la oferta, siempre que el almacenamiento se efectúe en los locales de un «almacenista», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y se apliquen desde la presentación de la oferta las mismas normas y las mismas condiciones que las previstas para dichos locales, tras la aceptación de los cereales en intervención.
En el caso del maíz, la cantidad aceptada no podrá rebasar la cantidad asignada de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.
2. Las características cualitativas se comprobarán basándose en una muestra representativa del lote ofrecido, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.
3. La cantidad entregada deberá comprobarse mediante pesaje en presencia del oferente y de un representante del organismo de intervención independiente con respecto al oferente.
El representante del organismo de intervención podrá ser el mismo almacenista. En este caso:
a)
el organismo de intervención procederá, en un plazo de 45 días a partir de la aceptación, a un control que incluya al menos una comprobación volumétrica; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;
b)
en caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, comprobadas en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción;
c)
en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Estado miembro en caso contrario.
4. En caso de que la aceptación se efectúe en el almacén en que se hallen los cereales en el momento de la oferta, se podrá comprobar la cantidad basándose en el registro de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:
a)
en el registro de mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje, y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad, las eventuales transferencias de silo a silo y los tratamientos efectuados; el pesaje no podrá haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses;
b)
el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;
c)
las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.
5. En caso de aplicación del apartado 4:
a)
el peso que deberá tenerse en cuenta será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») comprobados en el momento del pesaje y los comprobados en la muestra representativa; una diferencia del porcentaje de impurezas diversas solo podrá tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro de mercancías;
b)
se realizará una comprobación volumétrica de control en el plazo de 45 días a partir de la aceptación por parte del organismo de intervención; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;
c)
en caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, comprobadas en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la aceptación;
d)
en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, en caso contrario, debiéndose tener en cuenta la tolerancia establecida en el anexo XI, punto 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 884/2006.
6. La última recepción deberá efectuarse, en el caso de los cereales distintos del maíz, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, y, en el caso del maíz, a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada una de las últimas entregas contempladas en el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal y al 31 de agosto en los demás Estados miembros.
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