Art. 13

Art. 13

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 13 1.   Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cada Estado miembro comunicará, por vía electrónica, las informaciones necesarias para la gestión de la intervención y en particular: a) a más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas): i) las cantidades de cereales ofertadas a la intervención, presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, ii) las cantidades de cereales, distintas del maíz, ofertadas a la intervención cuya oferta haya sido retirada por los oferentes desde la apertura del período de intervención, iii) las cantidades totales de cereales ofertadas a la intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii), iv) las cantidades totales de cereales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento; b) el miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (10); c) el miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades de cereales destinadas a la distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007; d) a más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación contemplado en el artículo 6, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90, los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados en los lotes de cereales aceptados. 2.   Las comunicaciones previstas en el apartado 1 se efectuarán aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna. A falta de comunicación de las informaciones contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna oferta en el Estado miembro en cuestión. 3.   La forma y el contenido de las comunicaciones citadas en el apartado 1 se definirán basándose en modelos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros. Estos modelos solo se aplicarán previa información del Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Serán adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.
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