Art. 11

Art. 11

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 11 1.   Todo agente económico que proceda, por cuenta del organismo de intervención, al almacenamiento de los productos comprados deberá vigilar con regularidad la presencia y el estado de conservación de estos e informar a la mayor brevedad al organismo mencionado de cualquier problema que pudiera surgir al respecto. 2.   El organismo de intervención comprobará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras efectuada con este fin podrá llevarse a cabo cuando se realice el inventario anual previsto en el anexo I, punto A.I, del Reglamento (CE) no 884/2006. 3.   Cuando los controles previstos en el presente Reglamento se tengan que efectuar basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes son responsabilidad financiera del Estado miembro. Esta responsabilidad se contraerá sin perjuicio de los propios recursos interpuestos por el Estado miembro contra el oferente o el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones. No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar a satisfacción de la Comisión el respeto de las normas a la entrada, de las condiciones normales de almacenamiento y de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.
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