Art. 1
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 1
Durante los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo, o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo pagador o al organismo de intervención, en lo sucesivo denominados «organismo de intervención».
No obstante, los organismos de intervención podrán fijar un tonelaje mínimo superior.
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