Art. 9
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 9
La Comisión estudiará simultáneamente las informaciones comunicadas por los Estados miembros y determinará los criterios cuantitativos por los cuales deben ser satisfechas las solicitudes de los importadores o exportadores tradicionales, del modo siguiente:
a)
cuando el total de dichas solicitudes se refiera a una cantidad inferior o igual a la cantidad destinada a los importadores o exportadores tradicionales, dichas solicitudes se satisfarán íntegramente;
b)
cuando el total de dichas solicitudes se refiera a una cantidad superior a la cantidad destinada a los importadores o exportadores tradicionales, dichas solicitudes se satisfarán a prorrata de la proporción de cada solicitante en el total de las importaciones o exportaciones de referencia;
c)
en caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo llevase a atribuir cantidades superiores a las solicitadas, los excedentes volverán a atribuirse por el procedimiento del artículo 14.
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