Art. 6

Art. 6

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 6 1.   Cuando se repartan los contingentes en función de los flujos tradicionales de intercambio, se reservará una parte del contingente a los importadores o exportadores tradicionales y la otra parte se asignará a los demás importadores o exportadores. 2.   Se considerarán importadores o exportadores tradicionales quienes puedan justificar haber importado a la Comunidad o exportado de la Comunidad el producto o los productos objeto del contingente durante un período anterior, denominado «período de referencia». 3.   La proporción destinada a los importadores o exportadores tradicionales y el período de referencia, así como la proporción correspondiente a los demás solicitantes se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. 4.   El reparto se efectuará según los principios enumerados en los artículos 7 a 11.
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