Art. 6
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 6
1. Cuando se repartan los contingentes en función de los flujos tradicionales de intercambio, se reservará una parte del contingente a los importadores o exportadores tradicionales y la otra parte se asignará a los demás importadores o exportadores.
2. Se considerarán importadores o exportadores tradicionales quienes puedan justificar haber importado a la Comunidad o exportado de la Comunidad el producto o los productos objeto del contingente durante un período anterior, denominado «período de referencia».
3. La proporción destinada a los importadores o exportadores tradicionales y el período de referencia, así como la proporción correspondiente a los demás solicitantes se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
4. El reparto se efectuará según los principios enumerados en los artículos 7 a 11.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:717:oj#art-6