Art. 4
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 4
1. Cualquier importador o exportador de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, podrá presentar, para cada uno de los contingentes o partes de los mismos, una solicitud única de licencia a las autoridades competentes del Estado miembro que escoja, redactada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
En el caso de un contingente limitado a una o varias regiones de la Comunidad, esta demanda se presentará ante las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.
2. Las solicitudes de licencia se deberán presentar de conformidad con el al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
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