Art. 25
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 25
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios y cooperarán para la aplicación del presente Reglamento. Las condiciones de la comunicación y de la difusión de dichos datos se aprobarán, en caso necesario, según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
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