Art. 24

Art. 24

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 24 1.   La información recibida por el Consejo, la Comisión o los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento solo podrá ser utilizada para los fines para los que fue solicitada. 2.   El Consejo, la Comisión, los Estados miembros y sus agentes no divulgarán la información sobre la cual hayan recibido una solicitud debidamente justificada de que sea tratada confidencialmente, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado. 3.   El presente artículo no se opone a la divulgación por parte de las autoridades comunitarias de información general y especialmente de los motivos en los que se basen las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba sobre los que se apoyen, en la medida de lo necesario, las autoridades comunitarias para la justificación argumental en los procedimientos judiciales. Dicha divulgación deberá tener en cuenta el interés legítimo de las partes interesadas en que sus secretos comerciales no sean revelados.
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