Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 2 1.   Una vez abiertos los contingentes, se repartirán a la mayor brevedad posible entre los solicitantes. Según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, se podrá adoptar la decisión de repartirlos en varias partes. 2.   La gestión de los contingentes podrá realizarse, en particular, mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos: a) método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 11; b) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio «prior tempore, potior iure»), con arreglo a las disposiciones del artículo 12; c) método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de la presentación de las solicitudes (según el procedimiento denominado de examen simultáneo), con arreglo a las disposiciones del artículo 13. 3.   El método de reparto que se haya de utilizar, se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. 4.   Si se observa que ninguno de los métodos indicados en el apartado 2 del presente artículo se adapta a las exigencias específicas de un contingente abierto, se determinará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, otro método cualquiera que se estime idóneo. 5.   Las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas serán redistribuidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en unos plazos que permitan su utilización antes de que finalice el período contingentario. Si se comprueba que no ha sido posible efectuar la redistribución de dichas cantidades en los plazos indicados, se decidirá una eventual redistribución de las mismas durante el período contingentario siguiente, y ello caso por caso y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. 6.   A menos que se hayan adoptado otras disposiciones durante la fijación del contingente, el despacho a libre práctica o la exportación de productos sometidos a contingente se supeditará a la presentación de una licencia de importación o de exportación expedida por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 7.   Los Estados miembros designarán a las autoridades administrativas competentes para la ejecución de las medidas de aplicación que el presente Reglamento les confía. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
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