Art. 15

Art. 15

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 15 1.   En caso de aplicarse el método previsto en el artículo 12, los Estados miembros expedirán las licencias inmediatamente, una vez hayan verificado el saldo comunitario disponible. 2.   En los demás casos será de aplicación lo siguiente: a) la Comisión comunicará, en un plazo que se determinará por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, a las autoridades competentes de los Estados miembros las cantidades para las que estas expiden las licencias a los diferentes solicitantes. Informará de ello a los demás Estados miembros; b) las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las licencias de importación o de exportación en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por esta; c) las autoridades competentes informarán a la Comisión de la expedición de las licencias de importación o de exportación.
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