Art. 13

Art. 13

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 13 1.   Cuando el reparto de los contingentes se efectúe en proporción a las cantidades solicitadas, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los plazos y condiciones fijados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, los datos relativos a las solicitudes de licencias que hayan recibido. Dichos datos incluirán la indicación del número de solicitantes y el volumen global de las cantidades solicitadas. 2.   En el plazo fijado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, la Comisión analizará de forma simultánea la información remitida por las autoridades competentes de los Estados miembros y determinará la cantidad del contingente o de sus partes en relación con las cuales las autoridades deberán expedir las licencias de importación o de exportación. 3.   Cuando el volumen total de las solicitudes de licencias se refiera a una cantidad inferior o igual a los contingentes, estas solicitudes se satisfarán íntegramente. 4.   Cuando estas solicitudes se refieran a una cantidad superior al volumen del contingente, se satisfarán a prorrata las cantidades solicitadas.
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