Art. 12
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 12
1. Cuando el reparto del contingente o de una parte del mismo se realice según el principio «prior tempore, potior iure», la cantidad a la que tendrán derecho los agentes hasta que se agote el contingente, se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Dicha cantidad, igual para todos, se fijará teniendo en cuenta la necesidad de atribuir cantidades económicamente apreciables en función del tipo de producto de que se trate.
2. Las solicitudes de licencia se satisfarán previa verificación por las autoridades competentes del saldo comunitario disponible, atribuyéndose a cada importador o exportador la cantidad predeterminada en el apartado 1 del presente artículo.
3. En cuanto el titular de una licencia pueda demostrar que ha importado o exportado efectivamente la totalidad de los productos para los cuales se le ha concedido la licencia, o una proporción que se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, estará autorizado a presentar una nueva solicitud de licencia. Esta le será concedida en las mismas condiciones de la anterior. Podrá repetirse el mismo procedimiento hasta que se agote el contingente.
4. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso al contingente para todos los solicitantes, la Comisión determinará, en el anuncio de apertura del contingente, los días y las horas de acceso al saldo comunitario disponible.
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