Art. 7 · Encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables

Art. 7

Encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 7 Encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables 1.   Cuando, en el transcurso de unas operaciones de pesca, se produzca un encuentro de un buque pesquero con un ecosistema marino vulnerable, el buque interrumpirá de inmediato la pesca o se abstendrá de faenar en el lugar de que se trate. Únicamente reanudará sus actividades cuando haya llegado a un lugar alternativo situado como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas del lugar donde se haya producido el encuentro, dentro de la zona prevista en el plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1. 2.   Si en el lugar alternativo mencionado en el apartado 1 se produce un encuentro con otro ecosistema marino vulnerable, el buque seguirá buscando nuevos emplazamientos de conformidad con las normas establecidas en dicho apartado hasta llegar a un lugar en el que no se localice ningún ecosistema marino vulnerable. 3.   El buque pesquero comunicará de inmediato cada encuentro a las autoridades competentes, facilitando información precisa sobre sus características, localización, momento en que se haya producido y cualquier otra circunstancia pertinente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:734:oj#art-7