Art. 4 · Condiciones de expedición

Art. 4

Condiciones de expedición

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 4 Condiciones de expedición 1.   Las solicitudes referidas al permiso de pesca especial mencionado en el artículo 3, apartado 1, deberán ir acompañadas de un plan de pesca detallado en el que se especifique, en particular: a) la localización prevista de las actividades; b) las especies que esté previsto capturar; c) el tipo de artes y la profundidad a la que se calarán, y d) la configuración del perfil batimétrico del fondo marino de los caladeros de que se trate, cuando las autoridades competentes del Estado del pabellón aún no dispongan de esta información. 2.   Las autoridades competentes expedirán un permiso de pesca especial tras realizar una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras que el buque tenga previsto realizar y haber llegado a la conclusión de que no es probable que tales actividades vayan a tener un efecto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables. 3.   A efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2, las autoridades competentes recurrirán a la mejor información científica y técnica disponible acerca de la localización de los ecosistemas marinos vulnerables en las zonas donde tengan previsto faenar los buques pesqueros de que se trate. Dicha información deberá incluir los datos científicos a partir de los cuales pueda estimarse la probabilidad de que existan tales ecosistemas, cuando se disponga de dichos datos. El proceso de evaluación comprenderá los elementos adecuados de evaluación científica independiente por homólogos. 4.   La evaluación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables efectuada en virtud de la evaluación mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta, según corresponda, las diferentes condiciones preponderantes en las zonas en que las actividades de pesca con artes de fondo estén arraigadas y en las zonas en que dichas actividades no se hayan realizado o solo se realicen de forma ocasional. 5.   Las autoridades competentes aplicarán criterios cautelares a efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2. En caso de duda acerca de la importancia de los efectos adversos, considerarán que los posibles efectos adversos que se deducen del asesoramiento científico proporcionado son notables. 6.   Cuando la evaluación llegue a la conclusión de que las actividades realizadas de conformidad con el plan de pesca presentado pueden ocasionar efectos adversos significativos en ecosistemas marinos vulnerables, las autoridades competentes especificarán los riesgos en cuestión y permitirán que los solicitantes modifiquen el plan de pesca para evitar tales riesgos. Si no se introducen las modificaciones pertinentes, las autoridades competentes se abstendrán de expedir el permiso de pesca especial solicitado.
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