Art. 12
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En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 12
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1. En la medida en que los barcos de pesca que enarbolen su pabellón entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión, con respecto a cada semestre de un año civil y dentro de los tres meses siguientes a la expiración del semestre en cuestión, un informe acerca de los siguientes elementos:
a)
además de la información exigida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las capturas realizadas por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, calculadas sobre la base de la información registrada en los cuadernos diarios, así como los registros completos de los días de pesca fuera de puerto y los informes presentados por los observadores, con un desglose por trimestre del año, por tipo de arte y por especie;
b)
el cumplimiento de los planes de pesca y de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, apartado 1, y las medidas adoptadas para corregir e imponer sanciones con respecto a los casos de incumplimiento y de infracciones graves referidos en el artículo 10;
c)
su aplicación del artículo 8.
2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 1 irán acompañados de todas las evaluaciones de impacto efectuadas por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 4, apartado 2, durante el período de seis meses al que se refiera el informe.
3. La Comisión pondrá a disposición pública la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2, entre otros por medio de la FAO, y la transmitirá también sin demora a los organismos científicos pertinentes y los Estados miembros que la soliciten.
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