Art. 7
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará:
a)
el 31 de marzo de 2010, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento;
b)
en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2010.
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