Art. 4

Art. 4

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 4 Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca mauritana con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (4).
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