Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC; b) otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC; c) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan, directa o indirectamente, como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en las letras a) y b). 2.   La prestación de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera a cualquier persona, entidad u organismo, ya sea gubernamental o de otra índole, en la RDC, o para su utilización en ese país diferente de la prestación de tal ayuda a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), se notificará previamente al Comité de Sanciones. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la prestación de: a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la MONUC o a ser utilizadas por esta; b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha ayuda o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2. 2.   No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».
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