Art. 9
Seguimiento de las solicitudes y transmisiones de datos
En vigor desde 14 jul 2008
Artículo 9
Seguimiento de las solicitudes y transmisiones de datos
1. A los efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) no 199/2008, los Estados miembros recogerán en una base de datos informática y facilitarán, a petición de la Comisión, información referente a las solicitudes de datos que hayan recibido, así como las respuestas que hayan dado.
2. La base de datos a que hace referencia el apartado 1 contendrá información sobre lo siguiente:
a)
las solicitudes, la fecha en que se hayan cursado, el tipo y el objeto de los datos solicitados, así como la identificación del usuario final;
b)
las respuestas, la fecha de las mismas y el tipo de datos transmitidos.
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