Art. 4 · Coordinación regional

Art. 4

Coordinación regional

En vigor desde 14 jul 2008
Artículo 4 Coordinación regional 1.   En las reuniones regionales de coordinación contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008 se evaluarán los aspectos de coordinación regional de los programas nacionales y, cuando proceda, se formularán recomendaciones con miras a una mayor integración de los programas nacionales y al reparto de tareas entre los Estados miembros. 2.   El Presidente de la reunión regional de coordinación será nombrado por los asistentes a la misma, de acuerdo con la Comisión, por un período de dos años. 3.   Las reuniones regionales de coordinación podrán convocarse una vez al año. La Comisión, de acuerdo con el Presidente, propondrá los temas que se han de abordar en ellas y los notificará a los corresponsales nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 1, tres semanas antes de la reunión. Los Estados miembros presentarán a la Comisión las listas de participantes dos semanas antes de la reunión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:665:oj#art-4