Art. 3 · Coordinación nacional y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros

Art. 3

Coordinación nacional y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros

En vigor desde 14 jul 2008
Artículo 3 Coordinación nacional y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros 1.   Los Estados miembros designarán a un corresponsal nacional responsable del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros sobre la preparación y ejecución de los programas nacionales. 2.   En caso de que en un programa nacional participen varios organismos, el corresponsal nacional se encargará de coordinar el programa nacional. A tal fin, se convocará una reunión nacional de coordinación una vez al año. En caso necesario, podrá convocarse una segunda reunión. Dichas reuniones serán organizadas por el corresponsal nacional y solo podrán asistir a ella personas que pertenezcan a los organismos participantes en el programa nacional. La Comisión podrá participar en tales reuniones. 3.   Se adjuntará un informe de la reunión nacional de coordinación citada en el apartado 2 al informe anual a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008. 4.   La concesión de ayuda financiera comunitaria para sufragar los gastos de las reuniones contempladas en el apartado 2 estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte de los Estados miembros.
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