Art. 3 · Productos subvencionables

Art. 3

Productos subvencionables

En vigor desde 10 jul 2008
Artículo 3 Productos subvencionables 1.   Los Estados miembros podrán pagar la ayuda por los productos subvencionables que aparecen recogidos en el anexo I. Podrán aplicar normas más estrictas que cumplan los requisitos de los productos subvencionables que se especifican en el anexo I. 2.   En los departamentos franceses de ultramar, la leche aromatizada con chocolate o de otra manera mencionada en el anexo I podrá ser leche reconstituida. 3.   Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos de la categoría I. 4.   La ayuda solo se concederá por los productos recogidos en la lista del anexo I del presente Reglamento que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 y del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento autorizado y los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:657:oj#art-3