Art. 15 · Controles y sanciones

Art. 15

Controles y sanciones

En vigor desde 10 jul 2008
Artículo 15 Controles y sanciones 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno, tal y como se detalla en los apartados 2 a 8. 2.   Todas las solicitudes de ayuda se someterán a controles administrativos, los cuales incluirán el control de los documentos de apoyo que determinen los Estados miembros, relacionados con el suministro de los productos y el cumplimiento de las cantidades máximas por alumno y día mencionadas en el artículo 5, apartado 1. Los controles administrativos mencionados en el párrafo primero se verán complementados por controles sobre el terreno centrados, en particular, en los siguientes aspectos: a) la repercusión de la ayuda en el precio pagado por el beneficiario; b) los registros mencionados en el artículo 9, incluidos registros financieros tales como facturas de compras y ventas y extractos bancarios; c) la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente si hay motivos para sospechar de la existencia de alguna irregularidad. 3.   El número total de controles sobre el terreno llevados a cabo con respecto a cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio abarcará al menos un 5 % de todos los solicitantes mencionados en el artículo 6. Si el número de solicitantes de un Estado miembro es inferior a 100, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de cinco solicitantes. Si el número de solicitantes en un Estado miembro es inferior a cinco, se someterá a control al 100 % de los solicitantes. El número total de controles sobre el terreno llevados a cabo con respecto a cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio abarcará, además, al menos un 5 % de las ayudas distribuidas a nivel nacional. 4.   Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcarán un período correspondiente al menos a los 12 meses anteriores. 5.   Los solicitantes sometidos a controles sobre el terreno serán seleccionados por la autoridad de control competente, teniendo debidamente en cuenta las distintas zonas geográficas y a partir de un análisis de riesgos que considere, en especial, la naturaleza recurrente de los errores y los resultados de los controles realizados los años anteriores. El análisis de riesgos tendrá también en cuenta los distintos importes de ayuda afectados y el tipo de solicitantes referido en el artículo 6, apartado 2. 6.   En los casos en los que el solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), solicite la ayuda, el control sobre el terreno llevado a cabo en las instalaciones del solicitante se verá complementado por controles sobre el terreno realizados en las instalaciones de, al menos, dos centros escolares o, al menos, un 1 % de los centros escolares mencionados en la lista del solicitante, escogiéndose el método que dé el mayor resultado. 7.   Siempre y cuando no se comprometa el propósito del control, este podrá notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario. 8.   La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno en el que se precisarán los distintos elementos controlados. El informe de control constará de lo siguiente: a) una parte general que recoja, en particular, la información siguiente: i) el régimen, el período abarcado, las solicitudes controladas, las cantidades de productos lácteos por los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero afectado, ii) los responsables presentes; b) una parte que describa individualmente los controles realizados que contenga, en particular, la siguiente información: i) los documentos controlados, ii) la naturaleza y la amplitud de los controles realizados, iii) las observaciones y los resultados. 9.   Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 73, apartados 1, 3, 4 y 8, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (6). 10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, en caso de fraude, el solicitante, además de la devolución de los importes pagados indebidamente de conformidad con el apartado 9, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho.
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