Art. 50 · Supervisión y evaluación

Art. 50

Supervisión y evaluación

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 50 Supervisión y evaluación 1.   La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para supervisar el funcionamiento del VIS en relación con los objetivos, en lo que atañe a los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio. 2.   A efectos de mantenimiento técnico, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el VIS. 3.   Dos años después de que inicie sus operaciones el VIS y posteriormente cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del VIS y de la infraestructura de comunicación, incluida la seguridad. 4.   Tres años después de que inicie sus operaciones el VIS y posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del VIS. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento con respecto al VIS, la seguridad del VIS, la utilización llevada a cabo de las disposiciones recogidas en el artículo 31 y las posibles consecuencias de las operaciones futuras. La Comisión remitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Antes de que finalicen los plazos recogidos en el artículo 18, apartado 2, la Comisión presentará un informe sobre los progresos técnicos realizados en relación con la utilización de las impresiones dactilares en las fronteras exteriores y sus implicaciones sobre la duración de las investigaciones mediante la utilización del número sobre la etiqueta adhesiva de visado en combinación con la verificación de las impresiones dactilares de la persona a la que se haya expedido el visado, incluida la posibilidad de que la duración prevista de esta investigación suponga un tiempo de espera excesivo en los pasos fronterizos. La Comisión transmitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Basándose en esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga, si procede, enmiendas adecuadas al presente Reglamento. 6.   Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5. 7.   La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4. 8.   Durante un período transitorio antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus funciones, la Comisión será responsable de elaborar y presentar los informes a que se refiere el apartado 3.
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