Art. 48
Inicio de las operaciones
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 48
Inicio de las operaciones
1. La Comisión determinará la fecha en que iniciará las operaciones el VIS cuando:
a)
se hayan adoptado las medidas mencionadas en el artículo 45, apartado 2;
b)
la Comisión haya declarado que se ha llevado a cabo con éxito un ensayo general del VIS junto con los Estados miembros;
c)
previa validación de los procedimientos técnicos, los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, respecto de todas las solicitudes en la primera región determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, lo que comprende las medidas para la recogida y la transmisión de los datos en nombre de otro Estado miembro.
2. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados del ensayo llevado a cabo de conformidad con el apartado 1, letra b).
3. En cada una de las demás regiones, la Comisión determinará la fecha a partir de la cual será obligatorio transmitir los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, una vez que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, respecto de todas las solicitudes en la región de que se trate, lo que comprende las medidas para la recogida o la transmisión de los datos en nombre de otro Estado miembro. Antes de esa fecha, cada Estado miembro podrá iniciar las operaciones en cualquiera de dichas regiones tan pronto como haya notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS como mínimo los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b).
4. Las regiones a que se refieren los apartados 1 y 3 se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 3. Los criterios para determinar esas regiones serán el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.
5. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las fechas de inicio de las operaciones en cada región.
6. Los Estados miembros no podrán consultar los datos transmitidos al VIS por otro Estado miembro si antes él u otro Estado miembro que lo represente no han empezado a introducir los datos de conformidad con los apartados 1 y 3.
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